EL PLAZO RAZONABLE Y LA EXPANSIÓN HORIZONTAL DEL DEBIDO PROCESO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 3173-17-EP/24 DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
pluralidad de sujetos y naturaleza
de la controversia constitucional.
análisis de mera legalidad disciplinaria. La naturaleza
del litigio no justificaba, bajo ningún concepto, una
demora procesal de más de media década para su
resolución.
b) Actividad
procesal de la
parte interesada
Verificación del impulso de la
causa, actuación de buena fe y
ausencia de tácticas para
entorpecer o dilatar el decurso
procesal.
Actitud plenamente diligente. La accionante ingresó
múltiples escritos exigiendo la emisión de la sentencia
tras la audiencia de febrero de 2012. Las autoridades
no evidenciaron acción dilatoria alguna o abuso del
derecho en sus actuaciones
c) Conducta de las
autoridades
judiciales
Examen de la diligencia debida,
impulso de oficio (obligatorio en
tramitación de garantías
jurisdiccionales) y cumplimiento
de plazos legales
Se determinó manifiesta negligencia e inactividad. Se
estableció incumplimiento de los arti2culos 4.5 y 15.3
de la LOGJCC al no dictar resolución oral ni notificar
por escrito la sentencia en 48 horas. Transcurrieron 5
años y 8 meses sin que la autoridad impulsara de
oficio el proceso.
d) Afectación en la
situación jurídica
Ponderación del impacto negativo Afectación severa y directa al proyecto de vida. La
y actual que el paso del tiempo
genera en los derechos y el
proyecto de vida de la víctima.
víctima fue desvinculada a escasos 10 días de su
graduación militar. La inactividad judicial la mantuvo
en incertidumbre absoluta, impidiéndole contar con
certezas para rearmar su trayectoria profesional.
En relación con el primer estándar, es decir, la complejidad del asunto, los resultados del análisis
mostraron que la jueza de primera instancia no a bordo de manera adecuada los elementos
constitucionales subyacentes para analizar a profundidad la existencia o no de vulneración de
derechos, limitándose a realizar un ejercicio de control de legalidad de normativa disciplinaria. Si
bien, el caso revestía un grado de complejidad al implicar posibles actos de discriminación por
razones de orientación sexual y afectaciones al proyecto de vida, los tiempos adoptados
superaron cinco años, lo que evidenció una actuación negligente por parte de la juzgadora
carente de cualquier justificación material uy objetiva derivada de la naturaleza del litigio.
Respecto al segundo estándar, concerniente a la actividad procesal del interesado, la revisión del
expediente constitucional evidenció que la legitimada activa mantuvo un impulso procesal
diligente, puesto que, la accionante ingresó al juzgado de instancia múltiples escritos y
requerimientos solicitando que se dicte la respectiva sentencia, toda vez que transcurrieron
varios meses desde la celebración de la audiencia en febrero de 2012, sin obtener por cinco años
una respuesta jurisdiccional. Se pudo constar que la autoridad judicial pretendió trasladar la carga
del impulso procesal a la víctima, inobservando que el artículo 4.5 de la LOGJCC obliga a los jueces
a impulsar de oficio las garantías jurisdiccionales hasta su conclusión, de igual forma, no se pudo
evidenciar ninguna acción por parte de la actora que se haya encaminado a entorpecer o dilatar
de manera maliciosa el trámite normal del proceso.
El tercer estándar, relacionado a la conducta de las autoridades judiciales, arrojo resultados
concluyentes sobre la falta de debida diligencia en materia procesal. Del expediente
constitucional, especialmente de primera instancia, se pudo determinar el incumplimiento
flagrante de los artículos 4.5 y 15.3 de la LOGJCC, disposiciones normativas que demandan a los
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