EL DEBIDO PROCESO Y LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DIGITAL: UNA LECTURA CRÍTICA DESDE EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN
ECUADOR
DISCUSIÓN
Una de las aportaciones más relevantes, es de Olmos García (2017), el cual examina la prueba
electrónica dentro del proceso civil español, enfatizando su incorporación formal al expediente
judicial y la necesidad de preservar la cadena de custodia como garantía de conservación,
verificación y autenticidad. El autor destaca la relevancia de la pericia informática como
mecanismo técnico idóneo para acreditar la integridad de evidencias tales como correos
electrónicos, mensajes SMS o comunicaciones vía WhatsApp, las cuales suelen presentarse bajo
formatos asimilables al documento tradicional. Asimismo, subraya que la obtención y utilización
de este tipo de pruebas debe armonizarse con la tutela de derechos fundamentales,
particularmente la intimidad, la protección de datos personales y el secreto de las
comunicaciones, aspectos que deben ser ponderados por el órgano jurisdiccional al momento de
resolver sobre su admisibilidad y valoración (18).
Por su parte, Marianella Ledesma Narváez (2016), al analizar la prueba documental electrónica
en la legislación peruana, distingue conceptualmente entre fuente de prueba y medio de prueba,
resaltando que el soporte tecnológico no desnaturaliza la esencia documental del elemento
probatorio. La autora sostiene que la evidencia electrónica puede alcanzar un elevado grado de
certeza jurídica siempre que su producción y análisis se sustenten en procedimientos periciales
técnicamente rigurosos. En conjunto, estos aportes evidencian que la eficacia de la prueba digital
no depende únicamente de su reconocimiento normativo, sino de la correcta articulación entre
garantías procesales, conocimientos técnicos especializados y control judicial adecuado,
elementos esenciales para la protección del debido proceso (19).
En la jurisprudencia comparada se observan diversos precedentes que evidencian el tratamiento
judicial de la prueba electrónica y los criterios empleados para su valoración (20). Así, la SAP de
Cuenca de 30 de junio de 2009 admitió como elemento probatorio los mensajes intercambiados
entre las partes, cuyo contenido de naturaleza sentimental y sexual fue considerado un indicio
relevante de paternidad, especialmente al concurrir con la negativa del demandado a someterse
a la prueba biológica. En este caso, la comunicación electrónica fue valorada como indicio
corroborador dentro de un conjunto probatorio más amplio, lo que demuestra que su eficacia
depende de su integración sistemática con otros medios de prueba (1).
En contraste, la SAP de Castellón de 9 de marzo de 2012 rechazó atribuir autoría a mensajes SMS
y correos electrónicos ante la imposibilidad de acreditar la titularidad de la línea telefónica y de
la cuenta de correo vinculadas al acusado, evidenciando la necesidad de demostrar de manera
fehaciente la conexión entre el dispositivo, la cuenta y la persona investigada. Esta misma línea
argumentativa fue sostenida por la SAP de Badajoz de 21 de febrero de 2002, reafirmando que la
simple aportación material del mensaje no resulta suficiente si no se acredita su autenticidad y
procedencia. Estos precedentes ponen de relieve que la admisibilidad y eficacia de la prueba
digital dependen no solo de su incorporación formal al proceso, sino de la verificación técnica de
su origen, integridad y vinculación subjetiva, aspectos esenciales para salvaguardar el debido
proceso y evitar decisiones basadas en evidencias de autoría incierta (21).
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